DISPOSICIONES GENERALES
24/12/1999
JEFATURA DEL ESTADO
LEY 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor
parte de países europeos, en España apenas existen normas sobre animales
potencialmente peligrosos, no obstante darse unas circunstancias análogas
a las de aquellos países que han adoptado medidas específicas en la
materia.
Por ello, con el fin de
garantizar adecuadamente la seguridad pública, atribuida al Estado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 29.ª de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan
atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección de personas
y bienes y manteniendo él orden público, se hace preciso regular las
condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta
agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a causa
del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a
que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.
De este modo, la
presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación a
nivel estatal se considera conveniente debido a que la proliferación de la
posesión de animales salvajes en cautividad, en domicilios o recintos
privados, constituye un potencial peligro para la seguridad de personas,
bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos
ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de
inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita
controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente
peligrosos.
Se considera que la
peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores
genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos,
independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean
específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y
para inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva
se podrían catalogar como «peligrosos» son perfectamente aptos para la
pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos
sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de
comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por
objeto la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta
premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la
presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada,
sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial
concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su
acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales
nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera
de otros perros, En todo caso, y no estando estos perros inscritos en
ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del
mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos
ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser
reputados como potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el
fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y ataques a seres
humanos, y a otros congéneres u otras especies animales que en algunos
casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de
tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y
limitar, asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento para la
pelea, o el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de su
agresividad.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene
por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales
potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de
personas y bienes y de otros animales.
2. La presente Ley no
será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de
las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con
autorización oficial.
3. La presente Ley se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en
materia de especies protegidas.
Artículo 2. Definición.
1. Con carácter
genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que,
perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales
domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen
a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a
las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la
calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de
compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología
racial, que por su carácter agresivo tamaño o potencia de mandíbula tengan
capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales
y daños a las cosas.
Artículo 3. Licencia.
1. La tenencia de
cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al
amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia
administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de
residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento,
por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o
adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y
no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido
condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad
o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de
sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
c) Certificado de
aptitud psicológica.
d) Acreditación de haber
formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que
puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que
reglamentariamente se determine.
Este precepto se
desarrollará reglamentariamente.
2. Las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes según los
respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación para
dictar la normativa de desarrollo.
Artículo 4. Comercio.
1. La importación o
entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren
clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así
como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a
que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan
obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior
2. La entrada de
animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión Europea deberá
ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa comunitaria.
3. La introducción de
animales potencialmente peligrosos procedentes de terceros países habrá de
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios
internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la
presente Ley.
4. Las operaciones de
compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de
titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento
de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Existencia de
licencia vigente por parte del vendedor.
b) Obtención previa de
licencia por parte del comprador.
c) Acreditación de la
cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la
transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón
del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la
obtención de la licencia correspondiente.
5. Todos los
establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente
peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se dediquen a su
explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los
centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias,
centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su
funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como
cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de
esta Ley.
6. En aquellas
operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera
de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos
legales o reglamentaria mente establecidos, la Administración competente
podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la
regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren recaer.
7. Cuando las
operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales
incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será, además,
de aplicación la legislación específica correspondiente.
CAPITULO II
Obligaciones de los propietarios,
criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación.
Los propietarios,
criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley
tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma
y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales
de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es
obligatoria sin excepciones.
Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u
órgano competente existirá un Registro de Animales Potencialmente
Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de
constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características
del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de
residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los
seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la
guarda, protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de
la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que
se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la
Administración competente.
3. En cada Comunidad
Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser
consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades
competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que
acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes
en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés
legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee
adquirir un animal de estas características.
4. Cualesquiera
incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de
su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se
harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su
muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
5. Deberá comunicarse al
Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida
del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un
animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con
carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su
propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes
Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los datos
contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre.
7. En las hojas
registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de
sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con
periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de
enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
8. Las autoridades
responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades
administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste
en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas
cautelares o preventivas.
9. El incumplimiento por
el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la
correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el
adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar
su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta
Ley.
2. El adiestramiento
para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en
posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la
autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en
posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente
al Registro Central informatizado la relación nominal de clientes que han
hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de
la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el
Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el
tipo de adiestramiento recibido.
4. El certificado de
capacitación será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo
en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y
experiencia acreditada.
b) Finalidad de la
tenencia de estos animales.
c) Disponibilidad de
instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista
higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada
de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que
se puedan establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y
no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes
penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad,
o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de
sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
g) Certificado de
aptitud psicológica.
h) Compromiso de
cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.
Artículo 8. Esterilización.
1. La esterilización de
los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser efectuada de forma
voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso,
obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades
administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso,
inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de
transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá
suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la
certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de
esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo
supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías
de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
Artículo 9. Obligaciones en materia de
seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.
1. Los propietarios,
criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo
su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los
cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades
fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
2. Los propietarios,
criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la
obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana,
establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima
convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias
a la población.
Artículo 10. Transporte de anímales
peligrosos.
El transporte de
animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con
la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las
medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la
seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de
transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 11. Excepciones.
Cuando las
circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al
cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o
privados que utilicen estos animales con una función social.
b) Explotaciones
agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así
como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan
dedicarse, en ningún caso, a las actividades ¡lícitas contempladas en la
presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y
deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en
las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad
competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 12. Clubes de razas y
asociaciones de criadores.
1. Los clubes de razas y
asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros
genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas
de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente
se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas
satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el
contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia
en la sociedad.
2. En las exposiciones
de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que
demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas
incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes
y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los
registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de
las entidades organizadoras.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la
consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal
potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro,
entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente
identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su
origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o
animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir
por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien
carezca de licencia.
d) Adiestrar animales
para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales
potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de
capacitación.
f) La organización o
celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de
animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos,
destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la
consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un
animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias
para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la
obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción
en el Registro.
d) Hallarse el perro
potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con
cadena.
e) El transporte de
animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el
artículo 10 de esta Ley.
f) La negativa o
resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por
las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de
funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información
inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones
tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como
sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o
sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del
establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para
tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de
capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la
consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no
comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones
tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las
siguientes multas:
- Infracciones leves,
desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
- Infracciones graves,
desde 50.001 hasta 400.000
pesetas.
- Infracciones muy
graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
6. Las cuantías
previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno.
7. El ejercicio de la
potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades
Autónomas y municipales competentes en cada caso.
8. Se considerarán
responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren
participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los
animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de
transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto,
además, al encargado del transporte.
9: La responsabilidad de
naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin
perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en
que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la
autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto
la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado
inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Disposición adicional primera.
Obligaciones específicas referentes a los perros.
Para la presencia y
circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos,
será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros
de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Disposición adicional segunda. Certificado
de capacitación de adiestrador.
Las Comunidades
Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas, cursos o
acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado
de capacitación de adiestrador.
Disposición adicional tercera. Ejercicio
de la potestad sancionadora.
El procedimiento
sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora
contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el
Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de
las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.
Disposición transitoria única. Registro
municipal.
Los municipios, en el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán
tener constituido el Registro municipal correspondiente y determinar la
forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos
deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro municipal y el
mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros
Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.
Disposición final primera. Título
competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de
la presente Ley tienen carácter básico, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.
Los restantes artículos
se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública
atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de
la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus
Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de
protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y
ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 23 de diciembre
de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LOPEZ